14 de agosto de 2009

El estado peligroso y las medidas de seguridad. Capítulo XI del Código Penal cubano

El Código Penal cubano, Ley Nº 62 aprobada por la Asamblea Nacional del Poder Popular el 23 de diciembre de 1987, comprende en su título XI "El estado peligroso y las medidas de seguridad".

En el Capitulo I, artículos 72, 73 y 74, se tipifica el Estado peligroso; en el Capítulo II, Artículo 75, se recoge la Advertencia oficial, y en el Capítulo III, las Medidas de seguridad.

Esta es la sección del Código Penal que se ha aplicado en el caso de Juan Carlos González Marcos, alias Pánfilo, en su reciente juicio.

Los subrayados son míos y apuntan al uso del aparato jurídico como instrumento para reprimir "delitos" de opinión. El partido de gobierno pasa una ley que califica como "estado peligroso" y "proclividad (…) para cometer delitos" cualquier conducta "en contradicción manifiesta con las normas de la moral socialista", y se autoconfiere el derecho de internar y "reeducar" a las personas que exhiban tales conductas. Pero la "moral socialista" no es propiamente una moral, sino una opinión política o filosófica, que comparten, cuando más, los socialistas cubanos. Al elevar a categoría moral sus opiniones políticas, los socialistas cubanos no buscan otra cosa que disfrazar éstas como legítimas fuentes de derecho (la moral lo es) y reprimir las opiniones políticas encontradas como actitudes amorales. Es un tema que merece mayor desarrollo, sólo quería apuntarlo aquí.

Los dejo con el código penal:


TÍTULO XI
El Estado Peligroso y las Medidas de Seguridad


CAPÍTULO I

EL ESTADO PELIGROSO

ARTÍCULO 72. Se considera estado peligroso la especial proclividad en que se halla una persona para cometer delitos, demostrada por la conducta que observa en contradicción manifiesta con las normas de la moral socialista.

ARTÍCULO 73. 1. El estado peligroso se aprecia cuando en el sujeto concurre alguno de los índices de peligrosidad siguientes:

a) la embriaguez habitual y la dipsomanía;

b) la narcomanía;

c) la conducta antisocial.

2. Se considera en estado peligroso por conducta antisocial al que quebranta habitualmente las reglas de convivencia social mediante actos de violencia, o por otros actos provocadores, viola derechos de los demás o por su comportamiento en general daña las reglas de convivencia o perturba el orden de la comunidad o vive, como un parásito social, del trabajo ajeno o explota o practica vicios socialmente reprobables.

ARTÍCULO 74. Se considera también estado peligroso el de los enajenados mentales y de las personas de desarrollo mental retardado, si, por esta causa, no poseen la facultad de comprender el alcance de sus acciones ni de controlar sus conductas, siempre que éstas representen una amenaza para la seguridad de las personas o del orden social.


CAPÍTULO II

LA ADVERTENCIA OFICIAL

ARTÍCULO 75.1. El que, sin estar comprendido en alguno de los estados peligrosos a que se refiere el artículo 73, por sus vínculos o relaciones con personas potencialmente peligrosas para la sociedad, las demás personas y el orden social, económico y político del Estado socialista, pueda resultar proclive al delito, será objeto de advertencia por la autoridad policiaca competente, en prevención de que incurra en actividades socialmente peligrosas o delictivas.

2. La advertencia se realizará, en todo caso, mediante acta en la que se hará constar expresamente las causas que la determinan y lo que al respecto exprese la persona advertida, firmándose por ésta y por el actuante.


CAPÍTULO III

LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 76.1. Las medidas de seguridad pueden decretarse para prevenir la comisión de delitos o con motivo de la comisión de éstos. En el primer caso se denominan medidas de seguridad predelictivas; y en el segundo, medidas de seguridad postdelictivas.

2. Las medidas de seguridad se aplican cuando en el sujeto concurre alguno de los índices de peligrosidad señalados en los artículos 73 y 74.

ARTÍCULO 77.1. Las medidas de seguridad postdelictivas, por regla general, se cumplen después de extinguida la sanción impuesta.

2. Si durante el cumplimiento de una medida de seguridad aplicada a una persona penalmente responsable, a ésta se le impone una sanción de privación de libertad, la ejecución de la medida de seguridad se suspenderá, tomando de nuevo su curso una vez cumplida la sanción.

3. Si, en el caso a que se refiere el apartado anterior, el sancionado es liberado condicionalmente, la medida de seguridad se considerará extinguida al término del período de prueba siempre que la libertad condicional no haya sido revocada.

SECCIÓN SEGUNDA

Las Medidas de seguridad Predelictivas

ARTÍCULO 78. Al declarado en estado peligroso en el correspondiente proceso, se le puede imponer la medida de seguridad predelictiva más adecuada entre las siguientes:

a) terapéuticas;

b) reeducativas;

c) de vigilancia por los órganos de la Policía Nacional Revolucionaria.

ARTÍCULO 79. 1. Las medidas terapéuticas son:

a) internamiento en establecimiento asistencial, psiquiátrico o de desintoxicación;

b) asignación a centro de enseñanza especializada, con o sin internamiento;

c) tratamiento médico externo.

2. Las medidas terapéuticas se aplican a los enajenados mentales y a los sujetos de mentalidad retardada en estado peligroso, a los dipsómanos y a los narcómanos.

3. La ejecución de estas medidas se extiende hasta que desaparezca en el sujeto el estado peligroso.

ARTÍCULO 80.1. Las medidas reeducativas son:

a) internamiento en un establecimiento especializado de trabajo o de estudio;

b) entrega a un colectivo de trabajo, para el control y la orientación de la conducta del sujeto estado peligroso.

2. Las medidas reeducativas se aplican a los individuos antisociales

3. El término de estas medidas es de un año como mínimo y de cuatro como máximo.

ARTÍCULO 81.1. La vigilancia por los órganos de la Policía Nacional Revolucionaria consiste en la orientación y el control de la conducta del sujeto en estado peligroso por funcionarios de dichos órganos.

2. Esta medida es aplicable a los dipsómanos, a los narcómanos y a los individuos antisociales.

3. El término de esta medida es de un año como mínimo y de cuatro años como máximo.

ARTÍCULO 82. El tribunal puede imponer la medida de seguridad predelictiva de la clase que corresponda de acuerdo con el índice respectivo, y fijará su extensión dentro de los límites señalados en cada caso, optando por las de carácter detentivo o no detentivo, según la gravedad del estado peligroso del sujeto y las posibilidades de su reeducación.

ARTÍCULO 83. El tribunal, en cualquier momento del curso de la ejecución de la medida de seguridad predelictiva puede cambiar la clase o la duración de esta, o suspenderla a instancia del órgano encargado de su ejecución o de oficio. En este último caso, el tribunal solicitará informe de dicho órgano ejecutor.

ARTÍCULO 84. El tribunal comunicará a los órganos de prevención de la Policía Nacional Revolucionaria las medidas de seguridad predelictivas acordadas que deben cumplirse en libertad, a los efectos de su ejecución.

SECCIÓN TERCERA

Las Medidas de Seguridad Postdelictivas

ARTÍCULO 85. Las medidas de seguridad postdelictivas pueden aplicarse:

a) al enajenado mental o al sujeto de desarrollo mental retardado, declarados irresponsables de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20

b) al que, durante el cumplimiento de una sanción de privación de libertad, haya enfermado de enajenación mental:

c) al dipsómano o narcómano que haya cometido un delito;

ch) al reincidente o multirreincidente que incumpla alguna de las obligaciones que le haya impuesto el tribunal.

ARTÍCULO 86. Si el hecho de permanecer en libertad el enajenado mental declarado irresponsable de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20, puede significar un peligro para la seguridad de las personas o para el orden social, el tribunal le impone una medida de seguridad consistente en su internamiento en un hospital psiquiátrico o en un centro de enseñanza especializada, por el término necesario para que obtenga su curación. En este caso, el hospital o centro especializado lo comunicará al tribunal respectivo.

ARTÍCULO 87.1. Al que, durante el cumplimiento de la sanción de privación de libertad sufra repentinamente de enajenación mental, se le suspenderá la ejecución de dicha sanción, decretándose su internamiento en el hospital psiquiátrico que designe el tribunal encargado del cumplimiento de la ejecución.

2. Esta medida dura hasta que el sometido a ella recobre su salud.

ARTÍCULO 88. Si el delito ha sido cometido por un dipsómano o un narcómano, el tribunal puede ordenar su internamiento en un establecimiento asistencial de desintoxicación antes de la ejecución de la sanción.

ARTÍCULO 89. Al reincidente o multirreincidente que no cumpla alguna de las obligaciones que le haya impuesto el tribunal, después de la extinción de la sanción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, o que haya obstaculizado su cumplimiento, el tribunal puede imponerle una medida de seguridad consistente en su internamiento en un centro para su readaptación por término que no se fija anticipadamente, pero que no puede exceder de cinco años.

ARTÍCULO 90. El tribunal que haya pronunciado la sentencia, también puede:

a) decretar una nueva medida de seguridad no impuesta en ella, si lo exige la conducta posterior del sancionado;

b) dejar sin efecto una medida de seguridad impuesta si ha desaparecido el estado peligroso que la motivó o sustituirla por otra más adecuada;

c) dictar una nueva medida de seguridad mientras se cumple la que haya dictado en sustitución de ésta, o sin revocarla, si el asegurado presenta nuevos o diversos síntomas de peligrosidad.

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